Con motivo de la próxima expiración del período constitucional de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, con sede en Caracas, (no olvidar que hay otro TSJ, en el exilio, que reclama para sí la verdadera legitimidad) ha dictado una serie de fallos que, por lo controvertidos, vale la pena comentar. Hoy, por lo pronto, nos limitaremos a revisar la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional, SC, del TSJ/Caracas, el 15 de junio pasado, sentencia 0071-2020, mediante la cual nombró de manera ejecutiva una junta ad-hoc para dirigir los asuntos del partido Acción Democrática, AD, en particular, para que participe en las próximas votaciones parlamentarias del 6 de diciembre. ¿Y no es principio universal en las democracias del Planeta que sean los propios militantes de determinado partido los que elijan a quienes los habrán de dirigir?
El primer cuestionamiento, contra la sentencia 0071-2020 es el relativo a la palmaria incompetencia de la mencionada SC, por razón de la materia (ratione materiae).
Los recursos de amparo para tutelar intereses difusos o intereses colectivos –es el caso del juicio que comentamos– no caen dentro de las competencias la SC, a menos que sean de “trascendencia nacional” (artículos 25 ordinal 21º y 150 ordinal 4º de la Ley Orgánica del TSJ). La abstención de convocar elecciones internas de las autoridades de determinado partido político, no afecta más allá de la militancia del respectivo partido, por ende mal pudo la SC tratar el asunto comentado cual si fuese de “trascendencia nacional”.
Pero ni aun los casos con tal especie de trascendencia quedan sujetos a la competencia de la SC, cuando se refieren “al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral” (ver ordinal 21º ya citado, en sus párrafos finales). Por consiguiente, el reclamo por la no celebración de elecciones internas en AD no corresponde al “contencioso constitucional”, sino al “contencioso electoral”. Al actuar a contracorriente de tales principios, la SC usurpó de funciones de este último (cfr. jurisprudencias de la propia SC del 15 de febrero de 2011, expediente 11-0211 y 6 de junio de 2011, expediente 08-1351).
Son muchas las conjeturas sobre el motivo por el que la SC incurrió en tal usurpación de funciones. Por lo pronto, nos limitaremos a enfocar dos contrasentidos adicionales en dicho fallo 0071-2020.
La lectura de la sentencia en cuestión evidencia que durante un año, 11 meses y 17 días, el respectivo expediente judicial no fue impulsado ni por los demandantes, ni por la propia SC. Hasta que el 15 de junio pasado, la SC, sin que nadie se lo pidiese, “de oficio”, lo declaró ¡asunto de urgencia! y consecuencialmente procedió a remover a las autoridades de AD. Lo enfatizamos: Si era tan “urgente” ello ha debido declararse dentro de los tres días siguientes a la presentación de tal demanda (28 de junio de 2018), no casi dos años después.
La sentencia del 0071-2020 concluye que la mora o abstención de celebrar elecciones internas en dicho partido es imputable a la señora Isabel Carmona de Serra, a Henry Ramos y a Bernabé Gutiérrez, presidenta, secretario general y secretario de organización, respectivamente, de AD. Y he aquí, otro contrasentido: remueve a los dos primeros de sus cargos y sin mediar explicación o motivación de ningún tipo, no solo no remueve, sino que asciende a Gutiérrez y de tercero en jerarquía lo designa “primero de a bordo” de AD.
La corresponsabilidad en no convocar elecciones internas de un partido se castiga o se premia, dependiendo de lo plegado que se esté a los planes del oficialismo. En específico a la idea de servir de comparsa en las votaciones parlamentarias del 6 de diciembre, presididas por un Consejo Nacional Electoral, cuyo nombramiento fue producto de otro carpetazo del TSJ/Caracas. Ilusorio creer que exista autoridad alguna en Venezuela con voluntad de reparar las anteriores inconsistencias.
Y, ahora, para finalizar, que sea el lector quien lo responda: ¿Tal forma de actuar ratifica en sus autores sus calidades de jueces verdaderos o los relega a la ominosa condición de matarifes de la Justicia?
@omarestacio